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Describe la organizacion de los poderes en 1793?

Describe la organizacion de los poderes en 1793.

En resumen

EL PODER PÚBLICODE LOS ESTADOS SE DIVIDIRÁ, PARA SU EJERCICIO, EN EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLAPERSONAOCORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO INDIVIDUO.

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Lisbethvalenci
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EL PODER PÚBLICODE LOS ESTADOS SE DIVIDIRÁ, PARA SU EJERCICIO, EN

EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES

EN UNA SOLAPERSONAOCORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO

INDIVIDUO.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada

uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas :

I.

Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis

años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será

directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o

extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese

cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados

del despacho.

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será

proporcional al de habitantes de cada uno ; pero, en todo caso, no podrá ser menor

de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes ;

de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800

mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última

cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el

período inmediato.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período

inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren Estado en

ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período

inmediato con el carácter de suplentes.

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan

las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones

deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los

Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y

permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los

requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución.

No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de

Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus

respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes

Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que

hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de

justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en

otras ramas de la profesión jurídica.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán

que :

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales

y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,

libre, secreto y directo ; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de

julio del año que corresponda.

Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren

en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada

federal, no estarán obligados por esta última disposición ;

V.

Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo

Contencioso - Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que

tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración

Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización,

su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por

las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por

el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus

disposiciones reglamentarias.

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la

asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y

operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo

económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios,

a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las

funciones a las que se refiere el párrafo anterior.